
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda y declara existencia de relación laboral encubierta tras prestación de servicios a honorarios en galería comercial
El tribunal determinó que un administrador de condominio que trabajó desde septiembre de 2022 hasta abril de 2025 sin contrato de trabajo ni pago de cotizaciones previsionales mantuvo una relación de subordinación y dependencia, pese a que la comunidad de copropietarios sostuvo que se trataba de un vínculo civil a honorarios. La sentencia ordena el pago de indemnizaciones, recargos legales, feriados y cotizaciones previsionales, además de las remuneraciones desde el despido hasta la convalidación del término.
EL CONFLICTO ENTRE LA NATURALEZA LABORAL Y CIVIL DE LA PRESTACION
El caso se originó cuando quien se desempeñaba como administrador de una galería de aproximadamente 120 locales interpuso una demanda en contra de la comunidad de copropietarios que representa a la galería. El trabajador afirmó que su vínculo comenzó el 1 de septiembre de 2022, que cumplía horario de lunes a viernes de 10:30 a 18:30 horas, con una remuneración que partió en $911.682 y llegó hasta $1.629.240 al momento del término.
Se sostuvo que el 29 de abril de 2025 se le impidió el acceso a las dependencias por decisión de la nueva administración, debiendo intervenir Carabineros. Se alegó que existió un despido verbal sin formalidades legales, falta de pago de cotizaciones previsionales y que nunca se le extendió un contrato de trabajo, configurándose una relación laboral no declarada.
Por su parte, la demandada negó la existencia del vínculo laboral y afirmó que se trataba de una prestación de servicios de naturaleza civil. Señaló que el trabajador iba tres días a la semana y percibía honorarios de $952.000 mensuales, los cuales aumentaron posteriormente. Argumentó que la relación estaba regulada por la Ley 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, que permite la administración a honorarios.
PRUEBAS QUE CONFIGURARON LA RELACION DE SUBORDINACION
El tribunal, presidido por el juez Eduardo Ramírez Urquiza, analizó la prueba documental y testimonial rendida en el juicio. Se valoraron especialmente las actas de la comunidad, destacando el acta de 10 de octubre de 2024, en la que se reconoció que el administrador se encontraba bajo una relación a honorarios y se prometió elaborar un contrato de trabajo para el año 2025.
Los testimonios resultaron claves. Una ex trabajadora declaró que compartía oficina con el demandante, tenían el mismo horario y jornada, incluso horarios de colación, lo que evidenciaba una situación distinta a la de un prestador de servicios civil. Otro testigo señaló que veía al demandante con regularidad y que recibía instrucciones de la presidenta de la Junta de Administración, aunque no siempre las cumplía.
El tribunal descartó la existencia de una relación de honorarios porque no se acreditó que el demandante tuviera un giro particular para la administración de inmuebles o que mantuviera otros empleos. Las boletas presentadas, numeradas del 20 al 53, corresponden exclusivamente a la demandada, lo que demostró dependencia económica.
SUPUESTA INCOMPATIBILIDAD CON LA LEY DE COPROPIEDAD
El juez abordó la discusión sobre si la Ley 21.442 permite la contratación a honorarios. Señaló que el artículo 19 de esa ley efectivamente contempla la posibilidad de que la administración sea ejercida por personas naturales o jurídicas bajo remuneraciones a honorarios, pero que la determinación de si existe o no relación laboral depende de las características concretas de la prestación.
En este caso, el tribunal concluyó que los elementos de subordinación y dependencia estaban presentes: horario fijo, jornada completa, instrucciones de la jefatura, trabajo personal y económico exclusivo para la demandada. Por ello, se aplicaron los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, que definen el contrato de trabajo y la relación laboral.
MONTOS Y CONDENAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
La sentencia acogió la demanda y declaró la existencia de la relación laboral desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 29 de abril de 2025. Se concluyó que el despido fue carente de causal, por lo que la demandada deberá pagar:
Una indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.629.240.
Una indemnización por años de servicio por $4.887.720.
Un recargo legal del 50% sobre dicha indemnización, equivalente a $2.443.860.
Además, el tribunal declaró que el despido no produjo el efecto de poner término a la relación laboral. En consecuencia, la demandada debe pagar las remuneraciones devengadas desde la fecha de desvinculación hasta la convalidación del despido, entendiéndose por tal el pago de las cotizaciones previsionales del período trabajado, sobre la base de $1.629.240.
En materia previsional, se ordenó el pago de las cotizaciones correspondientes al período desde septiembre de 2022 hasta abril de 2025, con la deducción de los montos ya pagados mediante boletas de honorarios, en cumplimiento de la Ley 21.133.
Por concepto de feriado legal y proporcional, la demandada deberá pagar $3.032.016.
IMPLICANCIAS DEL FALLO PARA EL REGIMEN DE COPROPIEDAD
La decisión del tribunal sienta un criterio relevante para las comunidades de copropietarios que contratan administradores a honorarios. El fallo deja claro que la mera existencia de un acuerdo civil no impide que se configure una relación laboral si se cumplen los requisitos de subordinación y dependencia. El tribunal enfatizó que no le corresponde pronunciarse sobre las disputas internas de la comunidad o la validez de las actas, ya que esas materias deben resolverse en la justicia del cargo.
La sentencia no impuso costas a la demandada por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.
RIT: O-4935-2025, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







