
CORTE SUPREMA PERMITE REGISTRO DE MARCA MAGGI NATURISIMO Y FIJA CRITERIO SOBRE ESPECIALIDAD MARCARIA
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por Société des Produits Nestlé S.A. en contra de la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó el rechazo del registro de la marca denominativa MAGGI NATURISIMO para la Clase 30 del Clasificador Internacional. El fallo, dictado el 12 de agosto de 2026 en la causa Rol N°92301-2021, anuló la decisión de segunda instancia y ordenó dictar sentencia de reemplazo que deberá evaluar nuevamente la solicitud conforme a las coberturas específicas de los productos en conflicto.
EL CASO
La controversia se originó cuando la solicitante pidió inscribir la marca MAGGI NATURISIMO para distinguir productos de la Clase 30, entre ellos aderezos para ensalada, condimentos, especias comestibles, ketchup, mayonesa, mostaza, productos para sazonar, salsa de soja, salsas, semillas procesadas en cuanto productos para sazonar y vinagres.
El titular de la marca NATURISSIMO, registrada también en la Clase 30, dedujo oposición ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. El Director Nacional del INAPI acogió la demanda de oposición mediante dictamen de 21 de abril de 2021 y el Tribunal de Propiedad Industrial confirmó esa decisión el 2 de julio del mismo año.
La sentencia impugnada estimó que los signos distinguen coberturas relacionadas y presentan semejanzas gráficas y fonéticas determinantes, lo que impediría su coexistencia pacífica en el mercado. A juicio del tribunal de alzada, ello configuraría la causal de irregistrabilidad de la letra h) del artículo 20 de la Ley N°19.039, por existir riesgo de confusión sobre la procedencia empresarial de los productos.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su recurso, Nestlé denunció la errónea interpretación y aplicación de los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial. Sostuvo que el signo solicitado cuenta con elementos distintivos y diferenciadores suficientes y que no existe una relación directa entre los productos de cada marca, pues el ámbito de protección de cada una es restrictivo y se refiere a alimentos específicos.
La recurrente invocó también la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, particularmente el principio de razón suficiente. Argumentó que la sentencia omitió pronunciarse sobre el carácter controvertido de la distintividad de la marca y que el riesgo de confusión fue concluido sin que se acompañara prueba que acreditara de qué forma se produciría.
Además, la solicitante pidió que se invalidara el fallo y que se dictara sentencia de reemplazo que aceptara en su totalidad el registro de la marca MAGGI NATURISIMO. A su juicio, las diferencias gráficas y fonéticas entre los signos permitirían que ambos convivieran en el mercado sin riesgo de confusión para los consumidores.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
El máximo tribunal recordó que, conforme al artículo 23 de la Ley N°19.039, cada marca solo puede solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con indicación de la o las clases del Clasificador Internacional. Precisó que la causal de la letra h) del artículo 20 prohíbe el registro de marcas iguales o semejantes gráfica y fonéticamente a otras ya registradas para productos o servicios idénticos o similares de la misma clase o de clases relacionadas.
Al comparar las coberturas, la Corte advirtió una diferencia esencial entre ambos registros. La solicitante pidió productos destinados al aderezo y sazonamiento de alimentos, mientras que la marca oponente ampara productos finales elaborados a base de almidón de yuca, maíz y harina de trigo, como pandeyucas, tortillas de maíz y empanadas. No se trata de productos idénticos ni similares, pese a que puedan consumirse de forma conjunta o complementaria.
El fallo agregó que la sola circunstancia de que ambos signos pertenezcan a la Clase 30 no basta para establecer una relación de cobertura. El listado de productos de la solicitante se encuentra tan relacionado con la marca oponente como con cualquier otro producto dentro de la misma clase, por lo que la pertenencia a un mismo rubro no genera, por sí sola, un conflicto marcario.
La sentencia también precisó el estándar de evaluación: el signo debe analizarse en su conjunto y no a partir de sus componentes aislados. Así, aun cuando uno de los elementos de MAGGI NATURISIMO coincida con la marca previamente registrada NATURISSIMO, la procedencia del registro no puede resolverse atendiendo únicamente a ese elemento, sino considerando la totalidad del signo y los productos o servicios para los cuales se solicita protección. Al no configurarse la relación de cobertura exigida por la ley, la ausencia de relación descarta por sí sola el riesgo de confusión sobre la procedencia empresarial.
IMPACTO PARA EL DERECHO MARCARIO
La decisión acoge el recurso de casación, anula la sentencia de segunda instancia y dispone que se dicte sentencia de reemplazo. Para el derecho marcario chileno, el fallo refuerza el principio de especialidad marcaria al exigir que la comparación entre coberturas se realice sobre la base de los productos o servicios específicos que ampara cada signo, y no únicamente por la clase internacional en la que se encuentran.
El criterio resulta relevante para los procesos de oposición fundados en la causal de semejanza confundible, pues excluye que la pertenencia a una misma clase genere automáticamente un conflicto entre marcas. También establece una pauta clara en cuanto al método de comparación: el examen debe recaer sobre el signo completo y en relación con las coberturas pedidas.
La sentencia fue dictada por la Corte Suprema en conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







