
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia de primera instancia y condenó a una empresa de asistencia médica a pagar una indemnización de 60 millones de pesos por daño moral, tras establecer que su demora en despachar una ambulancia constituyó un incumplimiento contractual que incidió en el fallecimiento de una paciente afiliada. El fallo, dictado por la Novena Sala del tribunal de alzada, acogió la demanda principal de responsabilidad contractual presentada por el cónyuge de la víctima y determinó que la empresa debió actuar con mayor diligencia ante los reiterados llamados de auxilio que advirtieron del riesgo vital.
Los hechos se remontan a la madrugada del 21 de enero de 2019, cuando una paciente de 61 años, con antecedentes de diabetes e hipertensión, falleció producto de un paro cardiorrespiratorio e infarto al miocardio. Según quedó acreditado en el proceso, los familiares realizaron múltiples llamadas telefónicas a la empresa demandada desde las 20:41 horas del día anterior, reportando un progresivo deterioro del estado de salud de la mujer. Las operadoras, sin embargo, calificaron la situación como de baja complejidad y no despacharon un móvil de emergencia, limitándose a entregar orientación telefónica y a derivar el caso a un servicio de atención médica domiciliaria que nunca llegó a concretarse.
Solo cuando el cónyuge informó que la paciente se encontraba inconsciente, en el suelo y sin respiración, se dispuso el envío de una ambulancia, que arribó al domicilio cuando el fallecimiento ya se había producido. El tribunal de primera instancia había rechazado tanto la demanda principal como la subsidiaria, pero la Corte de Apelaciones revocó parcialmente ese fallo.
LA CORTE ESTABLECE EL INCUMPLIMIENTO
El tribunal de alzada consideró que la empresa no dio cumplimiento a las obligaciones esenciales del contrato de prestación de servicios de asistencia médica. En su análisis, los ministros señalaron que las hipótesis de emergencia descritas en la cláusula duodécima del contrato no constituyen un catálogo taxativo, sino una enumeración meramente ejemplar de situaciones que ilustran la definición general de emergencia médica, entendida como toda situación crítica de salud con riesgo de vida inminente.
En ese sentido, el fallo sostiene que lo jurídicamente relevante no era que los síntomas informados coincidieran exactamente con los ejemplos previstos en el contrato, sino que los antecedentes permitieran advertir razonablemente que la paciente enfrentaba una situación crítica que requería una evaluación médica inmediata. La reiteración de los llamados, la persistencia y agravamiento de los síntomas, y las expresas advertencias del cónyuge respecto del riesgo vital, imponían a la empresa el deber de despachar oportunamente un equipo médico al domicilio.
La Corte aplicó la regla del artículo 1547 del Código Civil, que establece que corresponde al deudor acreditar que empleó la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Al no haber satisfecho esa carga probatoria, la empresa fue declarada responsable del incumplimiento.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y DAÑO
En cuanto a la relación de causalidad, el tribunal consideró que la omisión de la empresa privó a la paciente de la intervención oportuna de un equipo médico especializado que pudiera evaluar su condición clínica, adoptar medidas de estabilización y disponer su traslado a un centro asistencial. El fallo razona que un infarto agudo al miocardio es una patología de extrema gravedad cuya evolución puede depender de la oportunidad con que el paciente recibe atención médica, y que los síntomas informados eran compatibles con un cuadro cardiovascular agudo.
El daño moral fue acreditado mediante prueba testimonial, que dio cuenta del profundo sufrimiento del demandante tras la muerte de su esposa, describiéndolo como sumergido en su pena, profundamente acongojado y afectado por no encontrar explicación al fallecimiento. El tribunal también señaló que la pérdida del cónyuge constituye por sí sola un hecho objetivamente idóneo para generar un profundo padecimiento espiritual, especialmente cuando el deceso ocurre tras reiterados e infructuosos intentos por obtener asistencia médica.
DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA
La Corte confirmó el rechazo de la demanda subsidiaria de responsabilidad extracontractual, presentada por el cónyuge y los hijos de la fallecida. El tribunal razonó que dicha acción fue concebida únicamente para el evento de no prosperar la demanda principal, por lo que, al haberse acogido la acción contractual, la subsidiaria carece de presupuesto para prosperar.
La sentencia fue redactada por el ministro suplente Daniel Aravena Pérez y pronunciada por la Novena Sala, integrada además por el ministro Fernando Valderrama Martínez y el ministro interino Guillermo Rodríguez González. El monto de la indemnización, fijado prudencialmente en 60 millones de pesos, se reajustará conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la demandada se constituya en mora.
Rol N° Civil-6582-2023, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







