
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia que lo condenó al pago de más de 4,8 millones de pesos por concepto de tarifas impagas a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), en un fallo que reafirma la validez de las cláusulas contractuales que establecen el pago de licencias «independientemente del uso efectivo del repertorio» y desestima la pandemia como causal de caso fortuito o fuerza mayor en estos casos.
La Cuarta Sala del máximo tribunal, en fallo unánime, declaró inadmisible el arbitrio por manifiesta falta de fundamento, manteniendo incólume la decisión de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primera instancia. La controversia se originó por el incumplimiento del pago de las cuotas mensuales del contrato de autorización de ejecución pública, suscrito en noviembre de 2017, para un local gastronómico en la comuna de Calama.
LOS HECHOS QUE LA CORTE SUPREMA MANTUVO INALTERABLES
El recurrente había denunciado la vulneración de los artículos 45, 1489, 1545, 1546, 1547 y 1698 del Código Civil, argumentando que el fallo impugnado validaba el cobro íntegro de prestaciones periódicas sin que la demandante acreditara la efectiva prestación de los servicios durante los períodos reclamados. Además, sostuvo que las restricciones sanitarias impuestas por la pandemia COVID-19 constituían caso fortuito o fuerza mayor que impedían la ejecución material de las prestaciones.
Sin embargo, la Corte Suprema constató que la sentencia recurrida estableció como hechos probados que el demandado explotaba el local gastronómico; que obtuvo la autorización para ejecutar públicamente obras musicales del repertorio de SCD mediante el contrato C1-N° 118217 de 29 de noviembre de 2017; que se obligó a pagar mensualmente 2,40 Unidades Musicales Mensuales; que expresamente se pactó en la cláusula tercera que el pago procedía «independientemente del uso efectivo del repertorio, o del mayor o menor porcentaje que de él se utilice»; que el demandado no acreditó el pago desde febrero de 2020 a febrero de 2025; y que el contrato se prorrogó tácitamente al no haber ejercido el demandado la facultad de ponerle término sin expresión de causa.
LA CLÁUSULA QUE PREVALECIÓ SOBRE LA PANDEMIA
Un punto central del razonamiento judicial fue la valoración de la cláusula tercera del contrato, que establecía el pago independientemente del uso efectivo del repertorio. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en su sentencia de 30 de abril de 2026, ya había señalado que las alegaciones sobre la incidencia de la emergencia sanitaria constituían «alegaciones nuevas» que debieron ser expuestas en el período de discusión, y que «el hecho público y notorio al que alude no permite alterar lo que expresamente se pactó en la cláusula tercera».
La Corte Suprema, al analizar el recurso, recordó que la determinación de los hechos es facultad exclusiva de las instancias de fondo y que no puede ser revisada en sede de casación, salvo que se denuncie infracción a normas reguladoras de la prueba. En este caso, las normas invocadas no revestían ese carácter, y la regla del artículo 1698 del Código Civil sobre carga probatoria no fue conculcada, pues se impuso a cada parte la obligación de acreditar sus alegaciones.
LA MULTA Y EL MONTO CONDENATORIO
El fallo de primera instancia, dictado el 10 de septiembre de 2025 por el Primer Juzgado de Letras Civil de Calama, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de 2,40 Unidades Musicales Mensuales por el período de febrero de 2020 a febrero de 2025, equivalentes a $4.862.371, más la tarifa mensual desde marzo de 2025 hasta el término del juicio, con reajustes e intereses. Además, se impuso una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, cantidad inferior a las 50 UTM solicitadas inicialmente por SCD, pero que el tribunal estimó «prudente y razonable atendida la naturaleza y entidad de la infracción».
La demandada, pese a estar notificada, no contestó la demanda ni aportó prueba alguna, permaneciendo rebelde durante todo el proceso. Esta situación fue clave para que el tribunal considerara acreditados los hechos invocados por la actora.
UN CRITERIO QUE SE REITERA
La Corte Suprema fue enfática: no se apreció ninguna infracción de ley en el fallo recurrido, al haberse aplicado correctamente las normas sustantivas que regulan la materia. La decisión unánime de la Cuarta Sala, integrada por las ministras Andrea María Muñoz S., Jessica de Lourdes González T., la ministra suplente Eliana Victoria Quezada M. y los abogados integrantes Carlos Antonio Urquieta S. y Eduardo Nelson Gandulfo R., confirma un criterio jurisprudencial sólido en la materia: los contratos de licencia de derechos de autor que establecen tarifas fijas e independientes del uso efectivo son plenamente exigibles.
El fallo también deja en claro que alegar la pandemia como caso fortuito requiere, como mínimo, que el afectado haya ejercido las facultades contractuales disponibles para poner término al vínculo, lo que no ocurrió en este caso. La sentencia destaca que la circunstancia sobreviniente «no impidió la prórroga tácita del contrato», ya que el demandado no utilizó la cláusula séptima que le permitía terminarlo sin expresión de causa.
Rol N°31.677-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







