
Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia y confirma que Servicios Locales de Educación Pública no son responsables de cotizaciones previsionales impagas generadas antes del traspaso de docentes
La Cuarta Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros suplentes Eliana Quezada, Hernán Crisosto, Sylvia Pizarro y las abogadas integrantes Leonor Etcheberry e Irene Rojas, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una docente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había anulado el fallo de primera instancia y desestimado íntegramente la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones contra el Servicio Local de Educación Pública de Barrancas.
El fallo de la Corte Suprema, dictado el seis de julio de dos mil veintiséis, establece un criterio relevante sobre el alcance de la responsabilidad de los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP) en relación con las deudas previsionales generadas con anterioridad al traspaso de docentes desde las corporaciones municipales.
La controversia se originó cuando una profesora, que comenzó a prestar servicios en junio de 1981 para la Municipalidad de Pudahuel y luego para la Corporación Municipal, fue traspasada el 1 de marzo de 2018 al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, en el marco de la implementación de la Ley N°21.040 que creó el nuevo sistema de educación pública. Su relación laboral terminó el 25 de enero de 2022 por la causal de supresión de horas del artículo 72 letra j) del Estatuto Docente.
La docente demandó, entre otras prestaciones, la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales correspondientes al período comprendido entre 1981 y febrero de 2018, y el pago del año lectivo contemplado en el artículo 87 de la Ley N°19.070. El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda, condenando al SLEP al pago de las cotizaciones adeudadas.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad de ambas partes, acogió el del demandado y rechazó la demanda en todas sus partes. La actora recurrió entonces de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
LAS MATERIAS DE DERECHO PROPUESTAS
La recurrente planteó dos materias de derecho. La primera buscaba determinar si el traspaso de una trabajadora docente desde una corporación municipal al SLEP implica una disminución de sus derechos laborales, y si el nuevo empleador es responsable del pago de las cotizaciones adeudadas, resultando aplicable la sanción de nulidad del despido. La segunda materia se refería a si procedía el pago del año lectivo del artículo 87 de la Ley N°19.070, considerando que la docente fue traspasada desde un empleador de derecho privado.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
El máximo Tribunal analizó las disposiciones transitorias de la Ley N°21.040, en particular el artículo trigésimo cuarto transitorio, que regula el informe financiero previo al traspaso. Dicha norma establece que, en caso de existir saldos impagos de obligaciones previsionales, la municipalidad o corporación municipal deberá pagar dichas deudas, «las que serán siempre de su exclusiva responsabilidad, y por tanto continuará siendo, para todos los efectos legales, la obligada al pago de estas deudas hasta su total extinción».
La Corte concluyó que la legislación reglamentó específicamente cómo proceder ante deudas previsionales y remuneracionales existentes al momento del traspaso, siendo exigibles exclusivamente a las municipalidades o corporaciones municipales, y en subsidio al Ministerio de Educación. En consecuencia, los SLEP no pueden ser condenados al pago de esas obligaciones.
El fallo descartó la aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo, que establece la continuidad de los derechos laborales en caso de modificación de la empresa, por tratarse de una regulación especial que prima sobre la norma general. La Corte señaló que el sentido de la continuidad a que se refiere el artículo noveno transitorio de la Ley N°21.040 se limita únicamente a la calidad de sostenedor del SLEP, sin que pueda atribuírsele otro alcance.
En cuanto a la segunda materia de derecho, la Corte no advirtió contradicción jurisprudencial, ya que los fallos de contraste presentados por la recurrente se referían a profesionales del sector particular y particular subvencionado, mientras que la sentencia impugnada se pronunciaba sobre un SLEP, un supuesto diverso.
LA PREVENCIÓN DE LA ABOGADA INTEGRANTE
La abogada integrante Irene Rojas concurrió a la decisión desestimatoria, pero por una razón distinta. Consideró que las sentencias de cotejo no cumplían con la exigencia de presentar una doctrina diversa sobre la materia de derecho objeto del juicio, ya que se pronunciaban sobre controversias diferentes a las presentadas en esta causa.
En su razonamiento, la primera sentencia de contraste se pronunciaba sobre la configuración de un despido indirecto y el cobro de cotizaciones ante la Corporación Municipal, mientras que la segunda sostenía la calidad del SLEP como continuador legal solo en cuanto a la calidad de sostenedor. Por tanto, en su concepto, el recurso debía rechazarse por no existir divergencia jurisprudencial que unificar.
IMPLICANCIAS DEL FALLO
La decisión de la Corte Suprema tiene implicancias significativas para el sistema de educación pública chileno. Los SLEP, creados por la Ley N°21.040, son servicios públicos descentralizados que asumen la administración de establecimientos educacionales que antes estaban a cargo de municipalidades o corporaciones municipales. El fallo reitera que estos nuevos organismos no pueden ser obligados al pago de deudas previsionales generadas antes del traspaso, correspondiendo dicha responsabilidad exclusivamente a los antiguos empleadores.
Sin embargo, la Corte precisó que los trabajadores docentes traspasados no pierden sus derechos adquiridos, encontrándose vigente su derecho a cobro de las deudas previsionales ante las entidades que correspondan, esto es, las municipalidades o corporaciones municipales, y en subsidio, el Ministerio de Educación.
Rol N°59.843-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







