
La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por una organización contra la Municipalidad, tras la terminación anticipada de un contrato de comodato sobre un inmueble municipal. El tribunal determinó que la entidad edilicia actuó dentro de sus facultades al acreditarse que la comodataria destinó el bien a un fin distinto al autorizado, al operar comercialmente un canal de televisión y percibir ingresos por publicidad sin justificar su reinversión.
La decisión, adoptada el 31 de julio de 2026 por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones, valida los Decretos Alcaldicios N° 3571 y N° 5718/26. Con este fallo, se confirma la potestad municipal de administrar sus bienes y poner término a concesiones de uso precario, incluso cuando exista una relación histórica con el comodatario.
LOS HECHOS DEL CASO
El 13 de marzo de 2025, la organización reclamante celebró con la Municipalidad un convenio de comodato por cinco años sobre un inmueble ubicado en la comuna, aprobado previamente por el Concejo Municipal. El acuerdo establecía un préstamo de uso esencialmente gratuito destinado a fines sociales.
Sin embargo, tras fiscalizaciones iniciadas por concejales, se realizó una inspección presencial el 4 de septiembre de 2025. En ella se detectó que la comodataria desarrollaba una explotación económica lucrativa dentro del recinto. Según los antecedentes, se operaba comercialmente un canal de televisión mediante contratos onerosos de administración de señal con grandes empresas, venta de pautas publicitarias a agencias y percepción de ingresos por auspicios privados.
Con esos antecedentes, el 16 de marzo de 2026 se dictó el Decreto Alcaldicio N° 3571, que puso término anticipado al comodato y fijó un plazo de treinta días para la restitución voluntaria del inmueble. Posteriormente, el 8 de mayo de 2026, el Decreto Exento N° 5718/26 rechazó el reclamo administrativo presentado por la organización.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
La parte recurrente sostuvo que los decretos eran ilegales por tres razones principales. Primero, denunció la ausencia de un debido procedimiento administrativo, señalando que se omitió la formulación de cargos concretos y se privó a la organización de toda oportunidad de audiencia previa o de formular descargos.
Segundo, argumentó una falsa calificación jurídica de los hechos. A juicio de la reclamante, la operación de medios de comunicación y la venta accesoria de espacios publicitarios guardaban una estrecha vinculación funcional con el objeto social de la entidad, no constituyendo una explotación mercantil ajena al título gratuito ni un cambio en la finalidad de uso.
Tercero, alegó vulneración de la confianza legítima derivada de una relación histórica de uso continuado desde 2003, infringiendo el principio de proporcionalidad al no agotar medidas correctivas previas menos lesivas. También denunció que el acto reclamado omitió informar los recursos administrativos y judiciales procedentes, sus plazos y los órganos ante los cuales debían deducirse.
LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL
La Corte de Apelaciones rechazó íntegramente la reclamación. En su análisis, el tribunal consideró que la fiscalización del 4 de septiembre de 2025 se desarrolló con la presencia de la representante legal de la organización, otorgándole un plazo formal de treinta días para evacuar descargos. Por tanto, descartó la existencia de un vicio en la tramitación del procedimiento, estimando que se respetaron las exigencias de debido proceso y contradictoriedad establecidas en la Ley N° 19.880.
Sobre la motivación de los actos, el fallo señaló que los decretos impugnados dan cuenta detallada de los hechos que justificaron la decisión. Se acreditó que la comodataria celebró un contrato de licenciamiento y retransmisión con una empresa de telecomunicaciones y percibió pagos por comercialización de pautas publicitarias de agencias privadas. Además, omitió presentar registros contables o estados financieros que demostraran que la totalidad de los ingresos se destinaron exclusivamente a los fines comunitarios autorizados.
El tribunal concluyó que dicha conducta desnaturaliza el carácter gratuito del comodato e incurre en la causal de mutación del destino autorizado, prevista en el artículo 43 letra a) del Reglamento Municipal N° 6/2020. Respecto a las irregularidades formales denunciadas, como la errónea individualización del inmueble, se consideró un error de transcripción subsanado que no produjo indefensión, conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.880.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
La sentencia se sustenta en los artículos 5 letra c) y 36 de la Ley N° 18.695, que otorgan a la municipalidad la administración de los bienes de su patrimonio. También considera los artículos 34, 43 y 44 del Reglamento Municipal N° 6/2020, que definen el comodato como un préstamo de uso esencialmente gratuito para fines sociales y establecen la causal de terminación anticipada por destinación a fin distinto.
El tribunal compartió el parecer del Fiscal Judicial de la Corte, quien fue de opinión de rechazar el reclamo. En consecuencia, se confirma la legalidad de los decretos alcaldicios y se valida el ejercicio legítimo de las potestades de administración del patrimonio municipal.
Rol N° 65-2026 Contencioso Administrativo, Corte de Apelaciones.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







