
Ejecución hipotecaria: Tribunal Constitucional examinará la rebaja automática de un tercio en los remates
El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, norma que permitió a un banco adjudicarse un departamento en la comuna de La Florida por los dos tercios de su tasación, después de que el primer llamado a remate se declarara desierto. El requerimiento de inaplicabilidad, ingresado el 18 de agosto de 2026, fue presentado por la tercera poseedora del inmueble, quien enfrenta una ejecución de desposeimiento ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago y sostiene que la aplicación automática de la rebaja del avalúo la priva de su derecho de propiedad sin una compensación justa.
LA GESTIÓN PENDIENTE
La acción de inaplicabilidad incide en los autos ejecutivos de desposeimiento seguidos por el Banco de Crédito e Inversiones ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol C-16.632-2023. En esa sede, la entidad bancaria persigue la realización de la finca hipotecada, correspondiente a un departamento y estacionamiento ubicados en calle Brasil 9121, comuna de La Florida.
Según los antecedentes del requerimiento, el 29 de enero de 2026 se certificó la falta de postores en el primer llamado a remate. A petición de la ejecutante y mediante resolución del 20 de febrero de 2026, el tribunal fijó el nuevo mínimo en 2.075,3333 Unidades de Fomento, rebajando automáticamente un tercio de la tasación original.
El 30 de junio de 2026 se realizó la audiencia de subasta, en la que el propio banco ejecutante se adjudicó el bien raíz por el mínimo rebajado de 84.715.748 pesos, equivalente a 2.075,3333 UF, con cargo a su crédito.
LA NORMA IMPUGNADA
El precepto cuestionado es el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que si no se presentan postores en el día señalado, el acreedor puede solicitar, a su elección, que se le adjudiquen los bienes embargados por los dos tercios de la tasación o que se reduzca prudencialmente el avalúo aprobado, sin que la reducción pueda exceder de una tercera parte de la tasación.
La requirente sostiene que esta regla constituye el sustento normativo exclusivo bajo el cual la ejecutante pretende consolidar la adjudicación forzada. Al conocer y fallar el incidente de nulidad procesal pendiente, así como al proveer las actuaciones de perfeccionamiento del título y liquidación del crédito, el tribunal de la causa se encuentra constreñido a aplicar el precepto, de modo que su aplicación resulta decisiva para la gestión.
LOS ARGUMENTOS DE LA REQUIRENTE
El escrito acusa una vulneración de la igualdad ante la ley y del principio de proporcionalidad, porque la norma otorga al acreedor una prerrogativa asimétrica y desproporcionada. Basta la ausencia de postores en un único llamado para que el ejecutante pueda quedarse con el bien por los dos tercios de la tasación, sin ponderar las condiciones del mercado ni la realidad económica del inmueble.
También se alega una afectación al debido proceso, pues la aplicación imperativa del artículo 499 impide al juez verificar la equivalencia económica del acto de realización forzada. El sentenciador queda privado de la facultad de ponderar si la falta de postores derivó de contingencias temporales o de deficiencias de la subasta, consolidando una adjudicación a precio vil con cargo al crédito.
En cuanto al derecho de propiedad, la requirente afirma que la adjudicación por el mínimo rebajado extingue el dominio con una severa subvaluación, que no puede ser subsanada en sede civil mediante la acción de rescisión por lesión enorme, debido a la proscripción legal expresa del artículo 1891 del Código Civil para las ventas forzadas.
Las garantías que se dicen conculcadas son los artículos 1 y 19, números 2, 3, 24 y 26, de la Constitución Política, en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
ALCANCES DE LA DECISIÓN
La requirente solicita al Tribunal Constitucional que declare inaplicable el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil para la resolución del incidente pendiente y para las actuaciones subsecuentes. Además, pide la suspensión del procedimiento, de modo que se paralice toda actuación tendiente a la liquidación del crédito, la rendición de cuentas, la suscripción de la escritura pública de adjudicación o la entre







