
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintiséis.
La Justicia rechazó la impugnación de Pharmatech Chile SpA contra la adjudicación de la licitación pública para la adquisición de Docetaxel 80 mg, un fármaco oncológico utilizado en el sistema público de salud. La acción fue deducida por el abogado Felipe Betancourt Burgos en representación de Pharmatech, en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast), que adjudicó el proceso a Alembic Pharmaceutical SpA. El fallo descartó que la evaluación económica de las ofertas haya sido ilegal y confirmó que la entidad licitante actuó conforme a las bases que rigieron el concurso.
La controversia se originó en el proceso licitatorio denominado “Docetaxel, 80 mg SOL.ADMIN.IV FAM”, identificado con el ID N°621-139-LR25. La empresa impugnante cuestionó el Acta de Evaluación del 4 de abril de 2025 y la Resolución Exenta N°2096 del 7 de mayo de 2025, argumentando que la evaluación económica se realizó considerando solo el precio unitario por envase y no el costo por mililitro. Sostuvo que su oferta presentaba envases de 4 ml, mientras que la adjudicataria ofertó envases de 2 ml, lo que a su juicio distorsionaba la comparación entre las propuestas.
EL NÚCLEO DE LA IMPUGNACIÓN
La demandante señaló que las Bases Tipo, en su apartado sobre Factores y Subfactores de Evaluación, establecían que para productos farmacéuticos con presentaciones variables en volumen, la evaluación económica debía realizarse en función del costo por mililitro, litro, gramo, kilogramo, dosis o unidad internacional, según correspondiera. En ese contexto, afirmó que la omisión de ese criterio alteró el resultado, pues si se hubiera evaluado correctamente, su oferta habría obtenido 94 puntos.
Adicionalmente, la actora alegó que la oferta de la empresa adjudicataria no acompañó el Anexo N°8, lo que debió implicar una disminución en el puntaje del criterio de Cumplimiento de Requisitos Formales. La empresa también denunció la infracción de los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, consagrados en la Ley N°19.886 y en la Constitución Política de la República.
LA DEFENSA DE LA ENTIDAD LICITANTE
La Cenabast, representada por el abogado Javier José María Verdugo Voss, evacuó el informe solicitado y rechazó las alegaciones de la actora. La entidad señaló que la glosa de compra solicitaba una dosis exacta del principio activo, sin limitar el volumen de la presentación del producto, dado que la concentración mg/ml no estaba definida en el texto de pedido. Precisó que la unidad de medida establecida era “Frasco Ampolla” y que, por lo tanto, era incorrecto afirmar que correspondía evaluar el precio unitario considerando los mililitros de cada producto.
Para sustentar su posición, la Cenabast presentó un informe técnico elaborado por una Químico Farmacéutico del Subdepartamento Gestión Técnica, quien explicó pormenorizadamente las características del producto licitado y la metodología de evaluación aplicada. La entidad agregó que la actora ya había presentado múltiples reclamos administrativos, todos los cuales fueron respondidos en tiempo y forma, y que el proceso se ajustó a la normativa vigente.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El tribunal determinó que la controversia se centraba en dilucidar si la evaluación de los criterios “Evaluación Económica” y “Cumplimiento de Requisitos Formales” se ajustó a lo establecido en las bases de licitación. Tras analizar los antecedentes, la sentencia concluyó que la especificación técnica del producto la singularizaba por su principio activo, Docetaxel, y una dosis de 80 miligramos, sin establecer un volumen específico para el envase.
El fallo destacó que la entidad licitante, durante el período de consultas, respondió expresamente que se aceptarían ofertas que contuvieran 80 mg de Docetaxel en cualquiera de sus presentaciones en frasco ampolla. De esta manera, la Administración reconoció que las diferencias de volumen entre las presentaciones no incidirían en el cumplimiento del requerimiento técnico, siempre que se entregara la misma dosis del principio activo. En consecuencia, el parámetro pertinente para la evaluación económica era el costo por dosis por frasco ampolla, no el costo por mililitro.
Sobre el criterio administrativo, el tribunal no advirtió irregularidades en la evaluación, descartando que la omisión del Anexo N°8 debiera traducirse en una disminución del puntaje, tal como lo planteaba la demandante. Respecto del puntaje asignado en el Criterio Económico, el fallo precisó que la Resolución Afecta N°99, de 21 de febrero de 2024, estableció un puntaje máximo de 92 puntos, y que la oferta de la actora, que fue la de menor precio entre las seis propuestas admitidas, obtuvo el mayor puntaje en dicho criterio, por lo que no existió infracción alguna. En este punto, el tribunal desestimó la pretensión de la actora de obtener 94 puntos, pues dicho puntaje no se ajustaba a la normativa vigente que fijó el tope en 92 puntos para ese criterio.
LA RELEVANCIA DEL PRINCIPIO DE SUJECIÓN A LAS BASES
El fallo subraya la importancia del principio de estricta sujeción a las bases, que rige la contratación administrativa. La interpretación del pliego de condiciones no puede efectuarse a partir de una cláusula aislada, sino considerando su contenido íntegro, las respuestas emitidas durante el período de consultas y el objeto mismo de la contratación. En este caso, todos estos antecedentes integraban el estatuto jurídico del procedimiento y vinculaban tanto a la entidad licitante como a los oferentes.
Finalmente, el tribunal rechazó la acción de impugnación en todas sus partes, confirmando la legalidad del Acta de Evaluación y de la Resolución Exenta N°2096, que adjudicó la licitación a Alembic Pharmaceutical SpA. La sentencia también desestimó la pretensión subsidiaria de la actora, que buscaba reservarse el derecho a ejercer acciones indemnizatorias en sede judicial.
Rol N°621-139-LR25, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







