
EN LO PRINCIPAL: FORMALIZAN REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ARTÍCULO 31 DEL PROYECTO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL
El Presidente de la República y cuatro de sus ministros de Estado formalizaron ante el Tribunal Constitucional un requerimiento para declarar inconstitucional el artículo 31 del proyecto de ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, Boletín N° 18.216-05. La impugnación apunta a que la norma, incorporada mediante una indicación parlamentaria durante la tramitación legislativa en el Senado, no guarda relación directa con las ideas matrices del proyecto, infringiendo el artículo 69 de la Constitución Política de la República.
El requerimiento fue presentado por el Presidente de la República, junto con los ministros de Hacienda, Secretario General de la Presidencia, Obras Públicas y Energía, quienes invocan la atribución del artículo 93, inciso primero, N° 3, de la Constitución, que faculta al Tribunal para resolver cuestiones de constitucionalidad durante la tramitación de los proyectos de ley, siempre que se formule antes de su promulgación.
EL CONTENIDO DE LA NORMA IMPUGNADA
El artículo 31 del proyecto incorpora un artículo 2° bis a la Ley N° 16.282, introduciendo una reforma permanente, general y de derecho común al régimen de prestación de tres servicios públicos concesionados. Según el escrito, la norma fue agregada por la vía de una indicación parlamentaria durante el segundo trámite constitucional en el Senado, sin que su contenido guardara relación con el núcleo del proyecto original.
El Mensaje que dio origen al proyecto fijó como ideas matrices el financiamiento y la aceleración de la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios de enero de 2026, junto con la reactivación económica del país. Sin embargo, la disposición objetada regula la reconexión gratuita de suministros para usuarios de zonas de catástrofe, materia que los requirentes califican como ajena a ese objeto acotado.
LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN
El escrito sostiene que la incorporación de la norma vulnera el artículo 69 de la Carta Fundamental, que dispone que ningún proyecto puede admitir adiciones o correcciones que no tengan relación directa con sus ideas matrices o fundamentales. La infracción se habría verificado durante la tramitación del proyecto en el Senado, donde se introdujo la indicación que dio origen a la norma impugnada.
Los requirentes citan jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, en particular la sentencia Rol N° 1.005, de 27 de noviembre de 2007, que acogió un requerimiento similar declarando inconstitucional una norma incorporada al proyecto de ley de presupuestos para el año 2008 por contener materias ajenas a sus ideas matrices. También invocan el fallo de enero de 1972, relativo a la Ley de Presupuestos de ese año.
Según el escrito, la exigencia de relación directa con la idea matriz se ha mantenido invariable por más de cinco décadas, incluso frente a la amplia libertad de configuración que corresponde al legislador en materia presupuestaria.
LA DEFERENCIA RAZONADA Y SUS LÍMITES
El requerimiento desarrolla en extenso el concepto de deferencia razonada, acuñado por la doctrina nacional y recogido por la jurisprudencia de la Magistratura, que postula una actitud de respeto del Tribunal hacia las decisiones del legislador. Sin embargo, los requirentes argumentan que esta deferencia cede cuando se trata de vicios de forma en la formación de la ley, como ocurre en la especie.
El escrito distingue entre el control de mérito, que estaría vedado al Tribunal, y el control de las condiciones formales de validez de la ley, que le sería propio. La verificación de si una indicación guarda relación directa con las ideas matrices de un proyecto no exige sustituir el juicio del legislador sobre el contenido de la ley, sino tan solo constatar si el proceso legislativo respetó el cauce constitucional previsto.
Luego, los requirentes descartan que consideraciones de urgencia o envergadura del proyecto puedan reforzar la deferencia y convalidar el vicio. Advierten que aceptar ese criterio vaciaría de contenido la garantía del artículo 69 en los proyectos de mayor relevancia política, donde el riesgo de utilizar la tramitación urgente como vehículo para materias ajenas al núcleo es más alto.
LA TRAMITACIÓN Y LAS PETICIONES
En el capítulo preliminar, el escrito sitúa la cuestión en el marco de la función del Tribunal Constitucional como garante de la Constitución, citando la obra de Hans Kelsen y la teoría contemporánea de la constitución colaborativa. Los requirentes solicitan que el requerimiento sea acogido a tramitación y declarado admisible, para luego acogerlo en su fondo y declarar inconstitucional el artículo 31 del proyecto.
Además, en el primer otrosí se acompañan documentos, en el segundo se solicita alegatos, y en el tercero se otorga patrocinio y poder, todo en conformidad con la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
La cuestión queda ahora radicada en el Tribunal Constitucional, que deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento antes de la promulgación de la ley. De acogerse la impugnación, la norma contenida en el artículo 31 sería eliminada del proyecto, manteniéndose el resto de sus disposiciones.
ROL N° 18.216-05, Tribunal Constitucional de Chile.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







