
Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción de impugnación presentada por Ecometro Urbanismo S.A. en contra de la Ilustre Municipalidad de Catemu, confirmando la legalidad de la decisión que declaró inadmisible su oferta y desierta la licitación pública para el servicio de recolección, transporte, disposición final y barrido de calles de la comuna de Catemu. El tribunal determinó que las inconsistencias detectadas en la propuesta técnica y económica del oferente constituían incumplimientos objetivos a las bases de licitación, descartando la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en la actuación de la entidad edilicia.
La disputa se originó en el proceso licitatorio ID N°4280-70-LR24, convocado por la Municipalidad de Catemu en octubre de 2024 para contratar el servicio de aseo y reciclaje, con un presupuesto mensual de $70.000.000. El 30 de enero de 2025, la Comisión Evaluadora emitió un informe que declaró inadmisible la oferta de Ecometro Urbanismo S.A., decisión que fue ratificada al día siguiente mediante el Decreto Alcaldicio Exento N°538, que declaró desierta la licitación. La empresa demandante sostuvo que las bases no exigían un plan detallado de rutas y que su análisis de precios unitarios cumplía con los requisitos, argumentando además que la comisión debió utilizar el mecanismo de «foro inverso» para subsanar eventuales errores.
EL CONFLICTO TÉCNICO Y LAS RUTAS DE RECOLECCIÓN
El tribunal analizó en profundidad la primera alegación de la empresa, relativa a su propuesta técnica. La actora afirmaba que las bases administrativas y técnicas no establecían expresamente la obligación de acompañar una descripción detallada de las rutas o recorridos del servicio, por lo que la Comisión Evaluadora no podía exigir un requisito no contemplado en el pliego licitatorio. Sin embargo, la Corte desestimó esta postura al examinar las cláusulas 10 y 11 de las Especificaciones Técnicas, que regulaban la organización territorial del servicio y los planes operacionales.
La cláusula 10 imponía al contratista la obligación de elaborar e implementar un Plan de Rutas conforme a la propuesta técnica presentada. A su vez, la cláusula 11 exigía una planificación detallada de la ejecución del servicio, especificando circuitos, rutas, puntos de inicio y término de los recorridos. El fallo destacó que la propia demandante había incluido en su oferta un apartado denominado «Plan de Rutas», lo que evidenciaba su comprensión del alcance de las exigencias. Además, se detectaron inconsistencias objetivas entre los cuadros de frecuencias del subtítulo 7.5 y los mapas de recorridos del subtítulo 7.6 de la propuesta, particularmente en los días martes y jueves, donde parte del trazado comprometido quedaba sin cobertura.
La sentencia también consideró que la oferta técnica omitió el plan de operación para días feriados exigido en la cláusula 11.3, requisito considerado esencial para verificar la viabilidad operativa de un servicio de carácter continuo. Frente a estas constataciones, el tribunal concluyó que la Comisión Evaluadora estaba habilitada para declarar la inadmisibilidad, en aplicación del principio de estricta sujeción a las bases que rige la contratación pública, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el D.F.L. N°1/19.653.
LA OFERTA ECONÓMICA Y EL ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS
El segundo punto de controversia se centró en la oferta económica. La demandante sostenía que el Análisis de Precios Unitarios (APU) podía presentarse en formato libre, pues las bases no contemplaban un modelo predeterminado. Sin embargo, el tribunal verificó que la cláusula 5.4 de las Bases Administrativas exigía el análisis de todas las partidas contempladas en las Especificaciones Técnicas, y que la cláusula 26 de estas últimas determinaba con precisión las partidas requeridas: recolección y transporte, barrido de calles y aceras, disposición final y operativos.
El Informe de Evaluación señaló textualmente que el proponente «no entrega el análisis de las partidas indicadas en el presupuesto, no cumple lo detallado». La Corte constató que el documento presentado por la empresa se refería solo a un análisis global de ítems, sin el desglose necesario de mano de obra, materiales y equipos para cada partida. El fallo precisó que el APU y el presupuesto detallado del servicio (Formulario N°8) son instrumentos de naturaleza diversa, y que la exigencia de pormenorización se encontraba reforzada por ambas obligaciones.
En cuanto al argumento de que la Comisión Evaluadora debió utilizar el mecanismo de aclaración «foro inverso» para subsanar las deficiencias, la sentencia recogió la postura de la entidad licitante, que sostuvo que solicitar dicha aclaración podría alterar el monto de la oferta en lo relativo a los precios unitarios, vulnerando el principio de igualdad entre los oferentes. El tribunal no acogió la alegación de la demandante sobre este punto.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Y SU FUNDAMENTO
El fallo concluyó que la declaración de inadmisibilidad de la oferta de Ecometro Urbanismo S.A. y la posterior declaración de deserción del proceso licitatorio se ajustaron a derecho. La decisión de la Comisión Evaluadora fue calificada como debidamente fundada en antecedentes objetivos derivados del examen de la propia oferta, sin que pudiera calificarse de arbitraria o carente de motivación. El tribunal enfatizó que las inconsistencias detectadas afectaban la coherencia de la oferta e impedían tener por acreditado el cumplimiento de las exigencias técnicas y económicas previstas en el pliego licitatorio.
Asimismo, la sentencia determinó que el régimen normativo aplicable correspondía a la Ley N°19.886 y al Decreto Supremo N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, vigentes a la época de aprobación del pliego concursal, en cuanto a los aspectos sustantivos, mientras que la acción deducida se sometió al régimen procesal vigente a la fecha de su interposición. La demandante fue condenada en costas, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada, y la audiencia de conciliación resultó frustrada por la inasistencia de la empresa actora.
Rol N° 4280-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







