
DECIMOSEXTO: Que, en relación con la garantía contemplada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, los antecedentes igualmente permiten establecer la existencia de condiciones ambientales adversas derivadas de la acumulación prolongada de agua, el abandono del inmueble y la proliferación de vectores, circunstancias que exceden una mera molestia propia de las relaciones de vecindad.
A su vez, el inciso segundo del artículo 20 de la Carta Fundamental exige, para la tutela de la garantía del artículo 19 N° 8, que la afectación provenga de un acto u omisión ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, presupuesto que se cumple en la especie, por cuanto la omisión de las recurridas ha permitido la mantención de condiciones de insalubridad y riesgo para la salud de los vecinos del sector.
POR ESTAS CONSIDERACIONES Y DE CONFORMIDAD, ASIMISMO, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, SE DECLARA:
Que se ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por la recurrente, solo en cuanto se ordena a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta y a la Secretaría Ministerial de Salud de Antofagasta coordinar sus actuaciones para ejecutar, a la brevedad, las medidas materiales necesarias destinadas a eliminar el foco de insalubridad existente en el inmueble, conforme a sus respectivas competencias y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Rol N° 1.174-2026, Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







