
La Dirección del Trabajo amplió el alcance de la prohibición de negociar colectivamente que pesa sobre empresas e instituciones con financiamiento estatal mayoritario. A través del dictamen N°354/31, de 7 de agosto de 2026, el organismo reconsideró su doctrina anterior y precisó cuándo se configura la causal del artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo. La decisión fue adoptada por el director nacional del Trabajo, David Oddó Beas, y deja sin efecto el Dictamen Nº995/30, de 14 de julio de 2023, además de toda otra interpretación incompatible, como la contenida en el Ordinario Nº68, de 27 de enero de 2026.
CONTEXTO NORMATIVO
El artículo 304 del Código del Trabajo regula el ámbito de aplicación de la negociación colectiva. Su inciso primero permite la negociación en las empresas del sector privado y en aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación. El inciso segundo excluye a las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y a las que leyes especiales prohíban negociar.
El inciso tercero añade una prohibición: no pueden negociar colectivamente las empresas o instituciones, públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados en más del 50% por el Estado en cualquiera de los dos últimos años calendario, directamente o a través de derechos o impuestos.
LA NUEVA INTERPRETACIÓN
El dictamen fija que la prohibición se configura por la sola concurrencia de ese supuesto objetivo. No resulta exigible que el financiamiento estatal esté establecido nominativamente en la ley de presupuestos del Sector Público respecto de la entidad.
La doctrina anterior condicionaba la aplicación de la norma a esa constancia presupuestaria y excluía los recursos entregados bajo modalidades que supusieran contraprestación o rendición de cuentas. Ese criterio restringía el precepto y lo privaba de efecto útil, en especial respecto de las instituciones privadas, que por regla general no aparecen nominadas en la ley de presupuestos.
Según el nuevo pronunciamiento, la expresión «directamente o a través de derechos o impuestos» no califica el título ni la modalidad de la transferencia, sino que describe las vías por las cuales el financiamiento estatal llega a la entidad. En consecuencia, no cabe distinguir entre aportes gratuitos y onerosos, ni entre recursos sujetos o no a condiciones, destinación específica, contraprestación o rendición de cuentas.
QUÉ SE COMPUTA
Para calcular el porcentaje deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar el presupuesto de la entidad en cada año calendario. El dictamen menciona los aportes y transferencias fiscales o municipales, las subvenciones y los recursos entregados en virtud de convenios de ejecución de programas o prestaciones.
El umbral del 50% debe verificarse sobre el presupuesto de cada uno de los dos últimos años calendario, considerados separadamente. Basta que en cualquiera de ellos se supere el umbral para que opere la prohibición.
QUÉ SE EXCLUYE
No constituyen financiamiento del presupuesto las sumas que una empresa o institución percibe del Estado como precio por bienes provistos o servicios efectivamente prestados a órganos de la Administración. El dictamen se refiere a los contratos onerosos celebrados conforme a la Ley Nº19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
En esos casos el Estado no financia el presupuesto de su contraparte, sino que paga la contraprestación de una obligación contraída en un intercambio conmutativo. La calidad de comprador de un órgano público no transforma el precio en una subvención.
La prohibición tampoco rige respecto de las entidades exceptuadas por el artículo 304 inciso cuarto: los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al decreto ley Nº3.476, de 1980, y los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas según el decreto ley Nº3.166, de 1980.
El dictamen destaca que esas excepciones confirman que la ley atiende al origen del financiamiento y no a su modalidad, pues las subvenciones escolares están sujetas a condiciones y rendiciones. Si esos recursos quedaran excluidos por sí solos del inciso tercero, la excepción carecería de sentido. Tampoco se computan los recursos que la ley de presupuestos declare expresamente no computables.
OPORTUNIDAD PARA HACERLA VALER
La circunstancia de encontrarse la empresa en la situación prevista por el inciso tercero debe ser representada por el empleador en la respuesta al proyecto de contrato colectivo. En esa instancia deben entregarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funda la reclamación.
La controversia será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda, conforme al procedimiento del artículo 340 del Código del Trabajo.
FUNDAMENTOS Y EFECTOS
El pronunciamiento se sustenta en el principio de juridicidad de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política y en la reserva legal del artículo 19 Nº16 inciso quinto, que radica en el legislador la determinación de los casos en que no procede negociar colectivamente.
La Dirección del Trabajo sostiene que su potestad interpretativa, conferida por el artículo 1º letra b) y el artículo 5º letra b) del DFL Nº2, de 1967, le permite determinar qué dice la ley, pero no incorporar requisitos que ella no contempla ni excluir hipótesis que comprende. Recurre a las reglas de hermenéutica del Código Civil y al aforismo de que donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir.
La nueva doctrina rige desde la fecha del dictamen y se aplica a los procesos de negociación colectiva en curso en que el empleador no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo, conforme a los artículos 339 y 340. No afecta la validez ni la vigencia de los instrumentos colectivos suscritos con anterioridad ni las reclamaciones ya resueltas.
El dictamen concluye que la sujeción estricta al texto de la ley es condición de legitimidad técnica del Servicio. Si el resultado se estima inadecuado, la vía institucional es la reforma legal y no la interpretación administrativa.
Fuente: Sitio Web de la Dirección Laboral de Chile
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







