
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad y condenó solidariamente a una empresa petrolera y a la operadora de una estación de servicio a pagar más de 106 millones de pesos a un trabajador que sufrió un asalto con un elemento cortante en su lugar de trabajo. La sentencia de reemplazo de segunda instancia estableció un criterio relevante: el deber de protección del empleador, consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, no se agota en la prevención de accidentes tradicionales, sino que se extiende a riesgos previsibles del entorno, como los actos delictuales de terceros. La decisión revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, acogiendo además la existencia de un régimen de subcontratación entre las empresas demandadas.
El tribunal de alzada determinó que la obligación de protección de la vida y salud de los trabajadores debe cumplir con dos estándares: el de totalidad, que implica que ninguna medida necesaria sea omitida, y el de eficacia, que exige que las medidas adoptadas sean adecuadas para lograr el fin, evaluándose por el resultado producido. En este contexto, la Corte concluyó que no resulta aceptable la tesis que libera a los empleadores de responsabilidad bajo el argumento de que la seguridad pública es función exclusiva de las policías. Por el contrario, estableció una complementariedad de obligaciones entre los organismos estatales de seguridad y los empleadores.
EL CASO Y EL RECURSO
La demanda original fue presentada por un trabajador de una estación de servicio ubicada en la comuna de La Florida, quien sufrió un ataque con un elemento cortante durante un asalto en el recinto. El trabajador, de 28 años al momento de los hechos, quedó con una incapacidad permanente del 50 por ciento, según el Certificado de Discapacidad emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. El demandante solicitó indemnización por daño moral y lucro cesante contra la empresa operadora de la bencinera y contra la empresa dueña de la marca y de las instalaciones, invocando el régimen de subcontratación.
En primera instancia, el tribunal rechazó la demanda, argumentando que el artículo 184 del Código del Trabajo no obliga al empleador a prevenir actos delictuales de terceros. El sentenciador sostuvo que las funciones de orden y seguridad pública corresponden exclusivamente a Carabineros y la Policía de Investigaciones, y que normas como el Decreto Supremo 594 no incluyen exigencias de procedimientos policiales para las empresas.
Contra este fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo. El recurrente argumentó que el juez erró al limitar el deber de seguridad, ya que si bien las empresas no son policías, la norma sí obliga a tomar medidas preventivas frente a riesgos laborales previsibles, incluidos los generados por la delincuencia. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema, incluyendo el rol N° 138.585-2022, para respaldar su posición.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO Y LA SUBCONTRATACIÓN
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso y dictó sentencia de reemplazo, en la que estableció que el deber de protección del artículo 184 impone un estándar amplio que incluye prevenir, hasta donde sea posible, la comisión de delitos. El fallo señaló que las empresas demandadas no demostraron haber adoptado medidas especiales de protección para quienes se desempeñan en un establecimiento que expende bencina, a pesar de ser un lugar recurrente de asaltos violentos.
En cuanto al régimen de subcontratación, la Corte determinó que la existencia de un contrato de franquicia y arrendamiento entre las demandadas no obsta a la configuración de este régimen. El tribunal aplicó el principio de primacía de la realidad y consideró que la empresa dueña de la marca actúa como empresa principal, ya que mantiene un control relevante en materia de seguridad, impone metas de venta y se beneficia directamente de la venta al consumidor final. En consecuencia, ambas empresas fueron declaradas solidariamente responsables.
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
La sentencia de reemplazo condenó a las demandadas al pago de 20 millones de pesos por concepto de daño moral. El tribunal consideró que la pérdida de independencia derivada de una incapacidad permanente es una fuente natural de sufrimiento emocional, deducible a partir de las máximas de la experiencia. En cuanto al lucro cesante, se accedió a la suma solicitada de 86.979.600 pesos, calculada sobre la base de la remuneración mensual del trabajador de 391.800 pesos, multiplicada por los 37 años laborales útiles restantes hasta los 65 años y aplicando el factor de incapacidad del 50 por ciento.
La Corte también rechazó la excepción de finiquito opuesta por una de las demandadas, señalando que no fue impetrada por la parte interesada y que su sola formulación no libera de la obligación de alegarla, y condenó en costas a las demandadas por haber resultado completamente vencidas.
Rol N° Laboral-Cobranza-283-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







