
CUARTA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES ELEVA A CIEN MILLONES DE PESOS INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A VÍCTIMA DE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA
La Octava Sala de la Corte de Apelaciones elevó de cuarenta y cinco a cien millones de pesos la indemnización por daño moral que el Fisco de Chile deberá pagar al demandante, víctima de prisión política y tortura durante la dictadura militar. El tribunal corrigió además la fecha de detención del demandante, estableciéndola el 22 de enero de 1974 y su liberación el 17 de noviembre de 1976, tras permanecer casi dos años y diez meses privado de libertad.
La sentencia, dictada el cuatro de agosto de dos mil veintiséis, modificó el fallo de primera instancia, dictado el nueve de abril de dos mil veinticinco por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, que había fijado el resarcimiento en cuarenta y cinco millones de pesos. Con la nueva decisión, la Corte acogió parcialmente los argumentos del demandante, quien había solicitado una reparación de doscientos millones de pesos.
El tribunal fundamentó el incremento en la especial gravedad y extensión temporal de los padecimientos sufridos por la víctima. Según estableció la sentencia, el demandante fue detenido por agentes de la DINA en la casa de su madre y trasladado sucesivamente por cinco centros de reclusión: el Cuartel Terranova Villa Grimaldi, Cuatro Álamos, el Campamento Tres Álamos, el Campo de Concentración de Ritoque y el Campo de Concentración Melinka en Puchuncaví.
Durante los primeros quince días de cautiverio en Villa Grimaldi, la víctima fue sometida a al menos diez sesiones de tortura que incluyeron aplicación de corriente eléctrica mediante picana, asfixia seca y húmeda, golpes reiterados y hacinamiento con los ojos vendados junto a otros prisioneros. Estos hechos fueron relatados de forma pormenorizada por el demandante y no fueron desvirtuados por el Fisco.
LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
La Corte dedicó extensos considerandos a justificar el aumento del quantum indemnizatorio. Señaló que toda resolución judicial que modifique el monto de una indemnización debe expresar pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, conforme a los artículos 160 y 170 N°4 del Código de Enjuiciamiento Civil.
El fallo destacó que, en materia de crímenes de lesa humanidad, no es posible soslayar las prescripciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En particular, citó el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone al Estado el deber de reparación integral de las víctimas, exigiendo que la compensación sea justa, apropiada y proporcional a la gravedad de la violación.
La sentencia también relevó que la dogmática civil ha evolucionado desde una concepción restringida del daño moral, entendido solo como pretium doloris, hacia una comprensión más amplia que incluye las alteraciones en las condiciones de existencia y la frustración de proyectos vitales.
LA PRUEBA TESTIMONIAL Y SU VALORACIÓN
La sentencia en alzada reprodujo el fallo de primer grado con modificaciones específicas. En lo relativo a la prueba testimonial, el tribunal de primera instancia solo había considerado la declaración de una testigo, omitiendo ponderar las declaraciones de dos testigos adicionales. El primero de ellos declaró conocer, por referencias de terceros contemporáneas a los hechos, que la víctima permaneció recluido en Villa Grimaldi y, posteriormente, en Tres Álamos, en mal estado físico y psíquico, y relató haber constatado personalmente, décadas después, que vive con temor persistente, hipervigilancia y aflicción al rememorar lo sucedido.
El segundo testigo declaró haber visitado al demandante en el recinto de Tres Álamos durante el año 1974, oportunidad en que lo vio con el rostro hinchado y evidentes signos de haber sido golpeado, y confirmó su posterior salida al exilio en Francia.
Ambos testimonios corroboran la existencia y entidad del daño moral acreditado con el mérito del Informe de Evaluación Psicológica de Consecuencias Producidas por la Violencia de Estado, emitido el 19 de noviembre de 2021 por el psicólogo clínico del Programa PRAIS del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, y la declaración de la testigo ya considerada. En particular, dan cuenta de haber presenciado, de manera directa, el estado físico y psicológico deteriorado del demandante durante su reclusión en Tres Álamos y con posterioridad a su liberación, así como la persistencia, hasta la actualidad, de un estado de temor y alerta permanente en su vida cotidiana.
EL VALOR DE LA PRUEBA EN CASOS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
Uno de los aspectos más relevantes del fallo es el estándar probatorio aplicado. La Corte señaló que, en casos de graves violaciones a derechos humanos, debe abandonarse el formalismo excesivo. Bastará una presunción para constituir plena prueba cuando reúna caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convicción, según el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Además, el tribunal otorgó un valor probatorio fundamental a los reconocimientos oficiales de las comisiones de verdad instituidas por el Estado. En este caso, la Carpeta del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que contiene el Informe de la Comisión Valech, acreditó el reconocimiento oficial del demandante bajo el Registro N°21.855.
La sentencia también aplicó el principio res ipsa loquitur, señalando que la magnitud de la transgresión a los derechos humanos, como la tortura, el secuestro o la violencia sexual, envuelve per se la prueba del menoscabo. Se trata de la irrogación de un sufrimiento profundo que no puede invisibilizarse sin contradecir los esfuerzos del Estado por verdad y reparación.
LA CORRECCIÓN DE LAS FECHAS DE DETENCIÓN Y LIBERACIÓN
La Corte modificó la data de inicio de la privación de libertad. Mientras la sentencia de primera instancia había establecido la detención el 22 de noviembre de 1974 y la liberación en el año 1975, el tribunal de alzada determinó que la detención fue el 22 de enero de 1974. Esta corrección se basó en un informe atribuible a un organismo de amparo de derechos humanos contemporáneo a los hechos, contenido en la carpeta del INDH, que registraba al demandante entre las personas privadas de libertad bajo estado de sitio a septiembre de 1976.
El documento consignaba la fecha «22.1′.74», lo que el tribunal interpretó como 22 de enero de 1974. La imprecisión propia de la manera en que se generaban estos registros no resta plausibilidad a esta fecha, señaló el fallo. La liberación se fijó el 17 de noviembre de 1976, por Decreto Exento N°2343.
El autoexilio del demandante en Francia, donde reside hasta la actualidad, fue otro factor considerado. El tribunal valoró que la víctima debió abandonar el país tras su liberación, lo que importó un desarraigo definitivo respecto de su familia, dispersa en distintos países, y la frustración de su proyecto vital y profesional, viéndose impedido de continuar sus estudios superiores.
LAS DEFENSAS DEL FISCO
El Consejo de Defensa del Estado había opuesto tres excepciones: reparación integral satisfactiva, prescripción extintiva de la acción y una objeción al monto demandado. La Corte rechazó todas ellas.
Respecto a la reparación integral, el tribunal señaló que los beneficios pagados por el Estado, que ascienden a más de cuarenta y un millones de pesos, no son incompatibles con la indemnización judicial. Citó el artículo 24 de la Ley N°19.123, que establece expresamente la compatibilidad de la pensión de reparación con cualquier otra.
En cuanto a la prescripción, el fallo reiteró el criterio de que la imprescriptibilidad rige tanto en el ámbito penal como civil tratándose de crímenes de lesa humanidad. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema que señala que si la acción penal es imprescriptible, no resulta coherente que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas de prescripción del derecho privado.
El fallo fue redactado por el ministro señor Schnettler Carvajal y pronunciado por la Octava Sala, presidida por el ministro Pedro Caro Romero e integrada además por el abogado integrante Manuel Luna Abarza. La sentencia confirma el fallo de primer grado con la declaración de que el monto indemnizatorio se eleva a cien millones de pesos, suma que deberá pagarse con reajustes e intereses.
Rol Civil N°6864-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







