
La Corte de Apelaciones de Chillán acogió un recurso de protección presentado por un trabajador en contra de una Caja de Compensación de Asignación Familiar, ordenando el cese inmediato de los descuentos que se realizaban sobre sus remuneraciones por concepto de un crédito social moroso y la restitución de las sumas retenidas.
El tribunal consideró que la entidad recurrida actuó de forma ilegal al reiniciar los descuentos por planilla sin cumplir con el procedimiento de notificación previa establecido en la normativa vigente. Además, estimó que el cobro resultaba arbitrario, pues habían transcurrido más de quince años desde el último pago sin que la acreedora realizara gestión alguna para el cobro.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El recurrente dedujo la acción constitucional en contra de la Caja de Compensación por los descuentos mensuales que comenzó a sufrir en su liquidación de sueldo en mayo de 2026. Según el actor, estos descuentos se efectuaron sin su consentimiento y sin una orden judicial que los habilitara, teniendo conocimiento de los mismos el 16 de junio de 2026 mediante un correo electrónico.
La obligación reclamada emanaba de un crédito social suscrito mientras prestaba servicios para una entidad empleadora, cuyo pago cesó aproximadamente en el año 2010. El trabajador sostuvo que durante todo ese lapso la acreedora no ejerció acciones judiciales para el cobro compulsivo de la obligación, permitiendo que transcurriera íntegramente el plazo de prescripción de las acciones correspondientes.
La Caja de Compensación, por su parte, informó unilateralmente la deuda al sistema Inter, lo que provocó descuentos automáticos en los meses de mayo y junio de 2026 por la suma de $138.240. El recurrente calificó esta actuación como una vía de hecho que prescinde de los mecanismos de cobro legales, transformando el descuento por planilla en una forma de autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico. En cuanto al derecho, alegó la vulneración de las garantías de los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativas al derecho al trabajo y al derecho de propiedad sobre sus remuneraciones.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA
En su informe, la Caja de Compensación pidió el rechazo del recurso, argumentando que los descuentos correspondían al ejercicio de una facultad legal derivada de una obligación de crédito social vigente en sus registros. La entidad precisó que el trabajador mantenía una obligación asociada a la operación N°100003648, otorgada el 1° de marzo de 2007 por un monto original de $5.168.996, pactada en 48 cuotas mensuales.
La recurrida detalló que la deuda se encontraba en estado de mora y castigo, con cuotas cuyos vencimientos originales se situaban entre el 30 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2011, de las cuales solo se habrían pagado tres. Asimismo, señaló que se remitió una comunicación informativa al recurrente, dándole cuenta de la existencia de cuotas impagas e invitándolo a regularizar su situación.
La defensa de la Caja de Compensación se fundó en el artículo 22 de la Ley N°18.833, que impone al empleador el deber de deducir, retener y remesar las cuotas de crédito social, rigiéndose por las normas de las cotizaciones previsionales. También invocó el artículo 58 del Código del Trabajo y el Dictamen N°63768-2026 de la Superintendencia de Seguridad Social. Respecto a la prescripción, afirmó que esta no opera de pleno derecho y debe ser declarada judicialmente en un proceso de lato conocimiento.
EL FALLO Y SUS FUNDAMENTOS
La Corte de Apelaciones de Chillán tuvo por acreditado que el 1° de marzo de 2007 el recurrente obtuvo un crédito social por $5.168.996, pagadero en 48 cuotas mensuales de $156.310 cada una, de las cuales solo pagó tres. También constató que el 19 de junio de 2026 el trabajador recibió un correo electrónico informándole de las 45 cuotas impagas, y que en mayo de 2026 ya se había hecho efectivo el primer descuento por planilla.
El tribunal analizó el artículo 22 de la Ley N°18.833, que consagra un mecanismo legal de cobro para los créditos sociales, destacando su carácter especial dado su fin de seguridad social. Sin embargo, la sentencia puso énfasis en la normativa administrativa aplicable, particularmente el numeral 3.1.17.3 de la Circular N°3.567 de la Superintendencia de Seguridad Social, de 4 de enero de 2021.
Dicha circular establece que, en caso de reinicio de descuentos, la Caja de Compensación debe enviar previamente un aviso al trabajador informando la deuda y que los descuentos se reanudarán. En el caso de autos, la notificación al trabajador se realizó con posterioridad al inicio de los descuentos en mayo de 2026. La Corte concluyó que esta actuación resultaba ilegal al no ajustarse a la normativa que regula a estas entidades, vulnerando la garantía del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución.
LA ARBITRARIEDAD DEL COBRO TARDÍO
El fallo también acogió la tesis del recurrente en cuanto al carácter arbitrario del cobro. La sentencia cita un criterio de la Excma. Corte Suprema en el Rol N°17.433-2025, que establece que cuando han pasado más de cinco años sin que se haya realizado gestión alguna para el cobro, acudir al mecanismo especial del artículo 22 de la Ley N°18.833 resulta arbitrario, pues se soslayan los procedimientos jurisdiccionales, transformándose el cobro en una especie de autotutela.
En el caso concreto, transcurrieron más de quince años sin que la recurrida realizara gestión alguna para el cobro. Por ello, la Corte determinó que el cobro del crédito social mediante el descuento de la remuneración constituía también un acto arbitrario.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de Chillán acogió la acción de protección sin costas, ordenando a la Caja de Compensación abstenerse de practicar el cobro de los montos correspondientes al crédito Código N°100003648 vía descuento de remuneraciones, debiendo reembolsar los montos indebidamente descontados de las liquidaciones del trabajador. La redacción del fallo estuvo a cargo de la abogada integrante, y no firma el ministro señor Arias por encontrarse ausente haciendo uso de feriado legal.
Rol N°605-2026, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







