
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiséis. La Corte Suprema, en su Primera Sala, acaba de fijar un criterio relevante sobre el alcance de la acción reivindicatoria en el sistema de posesión inscrita chileno. Esto, al declarar inadmisible un recurso de casación en la forma y rechazar el recurso de casación en el fondo presentado por la parte demandada, confirmando así un fallo que ordenó restituir un inmueble a su dueña. La resolución unifica la procedencia de esta acción contra quien detenta la posesión material del bien, aunque no figure como poseedor inscrito.
El conflicto se originó en la Región del Biobío. La demandante adquirió en 2003 un inmueble ubicado en el sector Las Raíces de Coelemu, inscrito a fojas 1120 N° 601 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa comuna. Según la demanda, tras la muerte del pastor a cargo, uno de sus miembros se tomó arbitrariamente la propiedad, colocando cadenas y candados, e incluso creó una nueva entidad religiosa, para la cual fijó como domicilio el mismo inmueble, pese a carecer de título o autorización.
En primera instancia, el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu acogió la demanda reivindicatoria en su totalidad. La sentencia, dictada en agosto de 2024, estableció que la actora acreditó ser dueña de la cosa singular, que se encontraba privada de su posesión y que los demandados ejercían la ocupación material del bien. La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó esta decisión en mayo de 2026, sin modificaciones.
LA CONTROVERSIA JURÍDICA
El centro del debate jurídico radicó en determinar quién tiene legitimación pasiva en una acción reivindicatoria. La parte demandada sostuvo que no eran poseedores, sino meros tenedores, y que la acción solo procede contra el actual poseedor formal. Argumentaron que la ocupación material no equivale a posesión, invocando una infracción a los artículos 889, 895, 896, 700, 714, 724 y 728 del Código Civil, entre otros. Su tesis era que, al no ser jurídicamente poseedores, no podían ser demandados por esta vía. Además, alegaron que la sentencia no había motivado suficientemente por qué la ocupación fue elevada a la categoría de posesión.
La recurrente también cuestionó la aplicación de los artículos 714, 716, 719 y 915 del Código Civil, señalando que se había desdibujado la frontera entre el poseedor demandable y el eventual detentador injusto, y que se vulneró el artículo 1698 al eximir a la actora de probar la calidad de poseedores de los demandados.
LA RESPUESTA DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema desestimó ambos recursos. Respecto a la casación en la forma, la declaró inadmisible por no haberse preparado el recurso en los términos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal observó que la demandada solo apeló de la sentencia de primera instancia y no reclamó oportunamente el vicio denunciado, siendo la sentencia de segundo grado meramente confirmatoria de aquella.
En cuanto al fondo, la Corte rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamento, y de paso, reforzó un criterio jurisprudencial clave. Los ministros señalaron que el sistema de posesión inscrita chileno no puede desentenderse de la definición del artículo 700 del Código Civil, que concibe la posesión con dos elementos: el corpus (tenencia material) y el animus (intención de señor o dueño). De esta manera, cuando el dueño inscrito está desprovisto de la posesión material, no cuenta con la posesión cabal de la cosa.
El fallo precisa que, sobre la base de los artículos 889 y 895 del Código Civil, es procedente la acción reivindicatoria del dueño y poseedor inscrito contra quien detenta la posesión material. La Corte fue más allá y señaló que el artículo 915 del Código Civil integra los supuestos de legitimación pasiva, funcionando como una regla de cierre. Esto implica que es posible reivindicar contra quien ejecuta actos de dueño, aunque el demandante conserve la inscripción, evitando que la acción sea ilusoria.
La sentencia cita, como sustento, pronunciamientos recientes del propio máximo tribunal en causas similares, incluyendo las sentencias de 14 de julio de 2026, rol N° 28.489-2025, y de 1 de julio de 2025, rol N° 24.325-2025. Este criterio unitario entre las acciones de los artículos 889 y 915 otorga una tutela restitutoria efectiva al dueño frente a la ocupación de un tercero.
LOS JUECES DEL FALLO
La resolución fue pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Arturo José Prado Puga, Mauricio Alonso Silva Cancino, Adelita Inés Ravanales Arriagada, Mireya Eugenia López Miranda y el abogado integrante Carlos Antonio Urquiota Salazar.
Rol N° 34.734-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







